Compensación horas extraordinarias
Aclaraciones sobre la compensación de horas extraordinarias con la aplicación del Decreto 78/2007
• Con la entrada en vigor del Decreto 78/2007, se incumple el convenio colectivo a favor de los trabajadores del SCE
Ante las muchas consultas que se viene planteando con la compensación de horas extraordinarias por descanso, hemos de informar:
El criterio mantenido por la Jefatura de Servicio de RR.HH. y Régimen Interior, (hasta ahora ocupada de forma irregular, ya vista la apelación correspondiente anulando la orden y que no cabe recurso, y pendiente de la demanda interpuesta por CCOO) se ha venido manteniendo un sistema restrictivo, que con la situación económica financiera existente en el Gobierno de Canarias, se ha agudizado cuando se ha querido hacer uso del derecho que corresponde al disfrute de compensación por las horas extraordinarias realizadas por conveniencia del servicio correspondiente.
La cuestión controvertida centrada en el punto 2 de la Instrucción Primera, dice “De acuerdo con este artículo –referido al 3.5 del Decreto-, una hora extraordinaria se compensará con una hora de descanso retribuido”
El art. 17 del Convenio Colectivo, establece que “las horas extraordinarias realizadas se abonarán incrementadas en un 75% y las comprendidas entre las 22 y las 6 en un 100% siempre y cuando se adecue en su realización a lo previsto en el art. 35.6 del Estatuto de los Trabajadores”
El Tribunal Supremo Sala de lo Social, ha establecido la primacía del Convenio Colectivo sobre otra normativa de rango inferior, como es el caso que nos ocupa.
A la hora de valorar los criterios de compensación de las horas extraordinarias realizadas por el personal, se ha de partir de lo establecido en el art. 35.1 del E.T., que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarla por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
El convenio colectivo dispone de un único criterio a utilizar el de la compensación económica de las horas extraordinarias, por lo que en aplicación del criterio convencional antes referido y de las previsiones del
art. 35.1 del E.T., no resultaría posible la alteración por la Jefatura de Servicio de RR.HH y Régimen Interior de tal criterio de compensación y su unilateral sustitución por el de la compensación con descansos. Tampoco ha de ser descartable su utilización, siempre que medie el consentimiento del trabajador, no solo para la realización de las horas extras, sino también para su compensación por descanso, y más si ésta se produce por una falta de dotación presupuestaria, caso que nos ocupa, por lo que, de otro modo, se produciría un enriquecimiento injusto de la administración, al no poder compensar, de ningún modo, el exceso de jornada.
Con lo que queda claro, lo siguiente:
Carácter voluntario de las horas extraordinarias
Que el régimen general del convenio colectivo, no es el abono de las horas extraordinarias en la cuantía de las horas ordinarias, sino el de su abono con los importes incrementados en un 75%
Que ante la realización de horas extraordinarias por parte del personal laboral, la Administración viene obligada, por la norma convencional, a retribuir las mismas y en la cuantía que se establezca
Que ante la falta o limitación de consignación presupuestaria, circunstancia ésta ajena al empleado público, debe quebrar el punto 2 de la Instrucción Primera (antes aludida), de compensar una hora extraordinaria con una hora de descanso retribuido, entendiendo acertado el criterio de compensar una hora extra con una hora de descanso, pero con el INCREMENTO DEL 75% como si de su abono se tratara.
• Compensación de los servicios extraordinarios para el personal funcionario con la entrada en vigor del Decreto 78/2007.
La situación que se presenta es extremadamente diferente en el caso del personal funcionario respecto del personal laboral, pues para los primeros, la negociación colectiva se encuentra totalmente limitada por el estricto cumplimiento de las Leyes que conforman su régimen estatutario.
Teniendo en cuenta que la norma que regula los conceptos retributivos de los funcionarios (art. 23 de la Ley 30/1984) tiene carácter básico, y por tanto, de aplicación en el ámbito de todas las Administraciones Públicas, resulta incuestionable que cualquier Acuerdo resultante de la negociación colectiva que regule la materia de retribuciones no puede alterar el contenido del citado precepto, ni variando sus términos, ni por supuesto, creando conceptos retributivos nuevos no previstos en la norma.
Las horas extraordinarias no se regulan como un concepto retributivo propio de los funcionarios públicos, en cambió sí las denominadas “gratificaciones por servicios extraordinarios”, contempladas en el art. 23.3 d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para retribuir los “servicios extraordinarios, realizados fuera del a jornada normal”, añadiendo que “en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo”.
En conclusión, al no estar regulada por la normativa la manera de fijar la cuantía concreta de las gratificaciones por servicios extraordinarios, la misma será susceptible de concretarse a través de la negociación colectiva en aplicación del art. 37 del EBEP.
Canarias, Agosto 2009
CON CCOO TÚ GANAS, DEFIENDE TUS DERECHO
martes, 20 de octubre de 2009
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Hola, soy policía local y yo no quiero realizar horas extras, pero mi jefe me las pone sin consultar, es más, dice que estoy obligado.
ResponderEliminarQuería saber si es verdad tal extremo y que manera tengo de defenderme.
Un saludo y muchas gracias