la reforma del sistema de pensiones

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video explicativo reforma de las pensiones por Carlos Bravo

Homenaje a Marcelino Camacho, un obrero para la historia (video)

martes, 20 de octubre de 2009

COMPENSACION POR HORAS EXTRAS

Compensación horas extraordinarias

Aclaraciones sobre la compensación de horas extraordinarias con la aplicación del Decreto 78/2007

Con la entrada en vigor del Decreto 78/2007, se incumple el convenio colectivo a favor de los trabajadores del SCE

Ante las muchas consultas que se viene planteando con la compensación de horas extraordinarias por descanso, hemos de informar:

El criterio mantenido por la Jefatura de Servicio de RR.HH. y Régimen Interior, (hasta ahora ocupada de forma irregular, ya vista la apelación correspondiente anulando la orden y que no cabe recurso, y pendiente de la demanda interpuesta por CCOO) se ha venido manteniendo un sistema restrictivo, que con la situación económica financiera existente en el Gobierno de Canarias, se ha agudizado cuando se ha querido hacer uso del derecho que corresponde al disfrute de compensación por las horas extraordinarias realizadas por conveniencia del servicio correspondiente.

La cuestión controvertida centrada en el punto 2 de la Instrucción Primera, dice “De acuerdo con este artículo –referido al 3.5 del Decreto-, una hora extraordinaria se compensará con una hora de descanso retribuido”

El art. 17 del Convenio Colectivo, establece que “las horas extraordinarias realizadas se abonarán incrementadas en un 75% y las comprendidas entre las 22 y las 6 en un 100% siempre y cuando se adecue en su realización a lo previsto en el art. 35.6 del Estatuto de los Trabajadores”

El Tribunal Supremo Sala de lo Social, ha establecido la primacía del Convenio Colectivo sobre otra normativa de rango inferior, como es el caso que nos ocupa.

A la hora de valorar los criterios de compensación de las horas extraordinarias realizadas por el personal, se ha de partir de lo establecido en el art. 35.1 del E.T., que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarla por tiempos equivalentes de descanso retribuido.



El convenio colectivo dispone de un único criterio a utilizar el de la compensación económica de las horas extraordinarias, por lo que en aplicación del criterio convencional antes referido y de las previsiones del
art. 35.1 del E.T., no resultaría posible la alteración por la Jefatura de Servicio de RR.HH y Régimen Interior de tal criterio de compensación y su unilateral sustitución por el de la compensación con descansos. Tampoco ha de ser descartable su utilización, siempre que medie el consentimiento del trabajador, no solo para la realización de las horas extras, sino también para su compensación por descanso, y más si ésta se produce por una falta de dotación presupuestaria, caso que nos ocupa, por lo que, de otro modo, se produciría un enriquecimiento injusto de la administración, al no poder compensar, de ningún modo, el exceso de jornada.

Con lo que queda claro, lo siguiente:

 Carácter voluntario de las horas extraordinarias
 Que el régimen general del convenio colectivo, no es el abono de las horas extraordinarias en la cuantía de las horas ordinarias, sino el de su abono con los importes incrementados en un 75%
 Que ante la realización de horas extraordinarias por parte del personal laboral, la Administración viene obligada, por la norma convencional, a retribuir las mismas y en la cuantía que se establezca
 Que ante la falta o limitación de consignación presupuestaria, circunstancia ésta ajena al empleado público, debe quebrar el punto 2 de la Instrucción Primera (antes aludida), de compensar una hora extraordinaria con una hora de descanso retribuido, entendiendo acertado el criterio de compensar una hora extra con una hora de descanso, pero con el INCREMENTO DEL 75% como si de su abono se tratara.


• Compensación de los servicios extraordinarios para el personal funcionario con la entrada en vigor del Decreto 78/2007.

La situación que se presenta es extremadamente diferente en el caso del personal funcionario respecto del personal laboral, pues para los primeros, la negociación colectiva se encuentra totalmente limitada por el estricto cumplimiento de las Leyes que conforman su régimen estatutario.

Teniendo en cuenta que la norma que regula los conceptos retributivos de los funcionarios (art. 23 de la Ley 30/1984) tiene carácter básico, y por tanto, de aplicación en el ámbito de todas las Administraciones Públicas, resulta incuestionable que cualquier Acuerdo resultante de la negociación colectiva que regule la materia de retribuciones no puede alterar el contenido del citado precepto, ni variando sus términos, ni por supuesto, creando conceptos retributivos nuevos no previstos en la norma.

Las horas extraordinarias no se regulan como un concepto retributivo propio de los funcionarios públicos, en cambió sí las denominadas “gratificaciones por servicios extraordinarios”, contempladas en el art. 23.3 d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para retribuir los “servicios extraordinarios, realizados fuera del a jornada normal”, añadiendo que “en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo”.

En conclusión, al no estar regulada por la normativa la manera de fijar la cuantía concreta de las gratificaciones por servicios extraordinarios, la misma será susceptible de concretarse a través de la negociación colectiva en aplicación del art. 37 del EBEP.



Canarias, Agosto 2009




CON CCOO TÚ GANAS, DEFIENDE TUS DERECHO
PRESENTADO RECURSO DE ALZADA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR DEL SCE, QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DE LA SUBDIRECCIÓN DE FORMACIÓN.

El pasado viernes, 16 de Octubre hemos presentado el recurso de alzada al Consejero de Empleo, Industria y Comercio, como paso previo a la vía jurisdiccional.

Nuestra organización sindical, ha interpuesto un recurso de alzada contra la Resolución del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se regula la organización funcional de las actuaciones comprendidas en la Subdirección de Formación

CCOO. ha presentado el viernes, 16 de Octubre, un recurso de alzada, contra la Resolución del Director nº 19/8480 de 11/9/2009 , notificada a los interesados el viernes, 18 de septiembre, por la que se regula la organización funcional de las actuaciones comprendidas en la Subdirección de Formación.
Entendemos desde nuestra organización sindical, que la pretensión del actual director del SCE, vulnera los derechos fundamentales e intereses legítimos, la resolución se emite por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia objeto de regulación, se prescinde total y absolutamente del procedimiento legal establecido y sobre todo entendemos que es un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.
Entendemos igualmente, que los poderes públicos se encuentran sometidos al imperio de la Ley, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, estando sometido a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
En el nuevo organigrama de la Subdirección de Formación, que incluye a la Fundación Canaria para el Fomento y el Trabajo (Funcatra) dentro de la Unidad de Formación de Ocupados, es una usurpación de funciones de la Administración Pública y una externalización de los servicios públicos. Con esta acción se han evitado los mecanismos de control legales que establece la Función Pública Canaria para la estructura organizativa de la Administración, lo que determina la nulidad de la citada resolución del 11 de septiembre.
Una vez más, se vuelve a vulnerar el derecho a la información de los representantes de los trabajadores, incumpliéndose el Estatuto Básico de los Empleados Públicos, el Estatuto de los Trabajadores y el propio convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Este recurso de alzada, se interpone como paso previo a la oportuna demanda ante la jurisdicción competente


Canarias, 19 de octubre 2009
Anulada la Orden de la Consejería, donde se designa la ocupación de la plaza de Jefa de RR.HH. y Régimen Interior

La pretensión de CC.OO. ha sido aceptada por el TSJC sala de lo Contencioso Administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sala de la contencioso-administrativo, ha declarado la nulidad del acto administrativo, consistente en la designación de la titular de la Jefatura de Servicio de Recursos Humanos y Régimen Interior del Servicio Canario de Empleo

Desde CC.OO., nos congratulamos por la resolución favorable del recurso de libre designación de la Jefatura de RR.HH. y Régimen Interior, del SCE.
CC.OO., presentó un contencioso-administrativo el 23 de Julio del 2007, contra la Resolución del 14 de marzo del mismo año, en el que se procedía a designar la ocupación de la plaza de Jefa de RR.HH. y Régimen Interior del SCE. Entendíamos que la designación no cumplía con los requisitos que emanaba de la propia Orden de convocatoria de la Consejería de Presidencia y Justicia de fecha 30/1/2007.
La sentencia del TSJC, así también lo entiende en ésta Sentencia que viene a decir “…resulta inadecuado considerar, que se puede ignorar en aras a la discrecionalidad, una titulación académica declarada preferente, para otorgar el puesto a quien carece de la misma frente a quien la posee, ya que de esta forma se vacía el contenido de la preferencia que se pretende dar al mérito, y se cae en la arbitrariedad, otorgando el puesto en contra del criterio de la preferencia. En todo concurso en el que se valoran los méritos, la determinación del concepto “preferente” implica discriminación positiva frente a aquellos que no gozan de la preferencia”.
Con esta sentencia vuelven a dar la razón a los ciudadanos y ciudadanas que denuncian las prácticas irregulares y los nombramientos a dedo en los puestos de responsabilidad del Gobierno de Canarias.
El nombramiento de la hasta ahora Jefa de Servicio de RR.HH. y Régimen Interior, que se remonta a marzo de 2007, ha sido declarado nulo y firme, pues no cabe recurso alguno.
Dicha sentencia está pendiente de ejecutarse por parte del SCE, y debe retrotraerse al momento que se dictó el nombramiento entre los candidatos presentados, con los méritos preferentes ofertados.
No es la primera vez, que los tribunales de justicia, enmiendan decisiones en materia de personal del SCE, lo grave de ésta es el incumplimiento de un principio básico al que están obligados las administraciones públicas y sus gestores (políticos en la mayoría de los casos), en su actuación como es la imparcialidad en cuantos asuntos intervengan.
Seguro que lo anterior, tendrá efectos en nuestra estructura organizativa. En los próximos días, semanas ,… veremos cambios en la estructura de las jefaturas de servicio del SCE, y también alguna subdirección y en el ámbito de la secretaría.
Entonces podremos saber, que esta vez no será por optimizar los recursos y mejorar los servicios públicos de empleo en Canarias, como se pretende hacernos creer, sino que obedecen a otros criterios e intereses.

Canarias, 6 de octubre 2009